viernes, 13 de julio de 2012

BREVE ANALISIS DE LA LEY CONSENSUADA

 LEY DE REFORMA MAGISTERIAL O DESARROLLO DOCENTE

ANALISIS DE LALEY 24029 Y LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

EN LA ULTIMA SESION N° 78 DEL CONSEJO DE MINISTROS HAN APROBADO EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, ELLO PARA UNIFICAR EL SISTEMA MAGISTERIAL ES DECIR UNIFICAR LAS LEYES 24029 (Ley del profesorado) Y 29062(Ley de Carrera Publica Magisterial).

Proyecto de ley de DESARROLLO DOCENTE


  1. EVALUACION y ESTABILIDAD LABORAL
  2. REMUNERACIONES
  3. ASCENSO DE NIVEL
4.         ESTRUCTURA DE LA CARRERA DEL DOCENTE POR NIVELES
  1. JORNADA DE TRABAJO




24029
LEY del DESARROLLO DOCENTE
EVALUACION y ESTABILIDAD
LABORAL
Artículo 164.- La evaluación del profesorado se organiza y ejecuta a través del Sistema de Evaluación, establecidos por la Ley del Profesorado y el presente Reglamento.
Artículo 165.- La evaluación del profesorado es permanente, integral, sistemática y acumulativa. Valora el proceso de desarrollo profesional continuo y el conjunto de manifestaciones en el cumplimiento de sus funciones. La evaluación posibilita la promoción o ascenso a niveles superiores.
Artículo 166.- La evaluación del profesorado comprende los siguientes aspectos:
a.     Evaluación de los antecedentes profesionales, referido a títulos y grados obtenidos, estudios de perfeccionamiento y especialización o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos, tiempo de servicios y cargos desempeñados;
b.     Evaluación del desempeño laboral, referido a la eficiencia en el servicio, asistencia y puntualidad y participación en trabajo comunal; y,
c.     Evaluación de los méritos, referidos a distinciones y reconocimiento del Estado, de la comunidad y padres de familia, así como lo relativo a producción intelectual.
Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119(Orden judicial-proceso admin.), 233(Racionalizac.) y 234(Clima institucional) del presente Reglamento.

Artículo 27º.- Criterios de evaluación del desempeño
El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir y monitorear la evaluación del desempeño del profesor en base a los criterios que se establezcan en el Marco de Buen Desempeño Docente que apruebe.
Los profesores que no aprueban en la primera oportunidad, reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprobaran esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la carrera pública magisterial.
Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de 12 meses.
Artículo 37º.- DERECHOS
d) Estabilidad laboral, sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.

REMUNERACIONES
Artículo 34.- Los profesores tienen derecho a percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y condición profesional, la misma que es reajustable de acuerdo al costo de vida, que no será menor al índice de precios al consumidor de la provincia de Lima. Asimismo tienen derecho a los aumentos generales y bonificaciones que el Estado otorga a los demás servidores públicos.
Artículo 208.- Los profesores del Área de la Docencia y del Área de Administración de la Educación tienen derecho a que se les otorgue de oficio lo siguiente:
a.     Remuneración personal y las remuneraciones complementarias;
b.     Las bonificaciones diferenciales, refrigerio y movilidad, por preparación de clases y evaluación, por desempeño del cargo.
c.     Las asignaciones por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios oficiales, según corresponda y por escolaridad;
d.     Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad;
e.     La compensación por tiempo de servicios; y,
f.      Otros que la norma específica lo precise.
La bonificación familiar se otorga a petición de parte.
Artículo 209.- El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica, por cada año de servicios cumplidos.
Artículo 210.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
Artículo 205.- Los criterios de proporcionalidad se basan en:
a.     Cada Nivel de carrera tiene un índice remunerativo;
b.     La diferencia entre los índices remunerativos fijados para el I Nivel y el V Nivel, serán distribuidos entre los demás escalones;
c.     A igual Nivel igual remuneración básica; y,
d.     El índice remunerativo del Quinto (V) Nivel es equivalente al que le corresponde a un Vice-Ministro de Estado.
Artículo 206.- El profesor del Área de la Docencia con jornada ordinaria o 24 horas pedagógicas, tiene derecho a percibir las remuneraciones, bonificaciones y goces no menores a los correspondientes del grupo profesional de los servidores de la Administración Pública. Para el efecto, al I Nivel del profesorado le corresponde la categoría del Servidor Profesional "E" y al del V Nivel, la del Servidor Profesional "A".
Artículo 51º.- Remuneraciones y asignaciones
El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su nivel magisterial y jornada de trabajo.
El monto de esta remuneración toma en cuenta los tiempos de docencia en el aula, de preparación de clases y evaluación, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la institución educativa.
Adicionalmente el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos:
a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera.
c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.
Artículo 52º.- Remuneración por Niveles Magisteriales
La remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada nivel magisterial conforme a los índices siguientes:
a. La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es diez por ciento (10%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
b. La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es veinticinco por ciento (25%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
c. La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cuarenta por ciento (40%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
d. La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es setenta por ciento (70%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
e. La remuneración del profesor del VI Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
f. La remuneración del profesor del VII Nivel Magisterial es ciento treinta por ciento (130%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
g. La remuneración del profesor del VIII Nivel Magisterial es ciento sesenta por ciento (160%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
BONIFICACIONES
Artículo 211.- El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%.
El Ministerio de Educación, por resolución determinará cada una de dichas zonas, previo informe de los gobiernos regionales.
Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignado o destacado fuera de dichas zonas. El profesor que cese con estas bonificaciones la percibirá como parte de su pensión en forma permanente, independientemente del lugar de su residencia.
Artículo 212.- El profesor tiene derecho a percibir, además, una remuneración total permanente por escolaridad, en el mes de marzo; por Fiestas Patrias, en el mes de julio; y por Navidad en el mes de diciembre. Este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.
Artículo 213.- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticinco (25) años de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón. Este beneficio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios, sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la presente disposición implica responsabilidad administrativa.
Artículo 214.- El profesor, al momento de cesar, tiene derecho a percibir la Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente a una Remuneración Principal por cada año completo o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta (30) años de servicios oficiales.
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.
Artículo 215.- El profesor tiene derecho a recibir un adelanto del 50% de la compensación por los años de servicios a partir de los 12.5 años para las mujeres y de los 15 años para los varones, prestados al momento de solicitarlos.
El adelanto de la compensación por tiempo de servicios, procede en todos los casos al que se refiere el párrafo anterior. Su atención se efectúa teniendo en cuenta las prioridades siguientes:
a.             Accidente o enfermedad grave del profesor;
b.             Accidente o enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos;
c.             Casos de emergencia por siniestros o desastres que afecten al profesor;
d.            Adquisición y/o construcción de vivienda única o terreno para tal fin; y,
e.             Otros casos particulares, debidamente justificados.
Artículo 216.- El adelanto de la compensación por tiempo de servicios, será registrado en la respectiva Ficha Escalafonaria del trabajador y será deducido de la compensación que le corresponde al momento de cesar.
Artículo 217.- La remuneración por vacaciones de los profesores del Área de la Docencia se determina en proporción a los meses laborados en el año lectivo, tomando como base la remuneración total vigente en el período vacacional. La fracción igual o mayor a 15 días es equivalente a un mes para este efecto.
El período durante el cual se percibe remuneración vacacional se computa como tiempo de servicios oficiales, cuando corresponda a una jornada de trabajo igual o mayor a doce horas pedagógicas, semanal, mensual, en proporción de seis días por cada mes laborado teniendo en cuenta el párrafo anterior.
Artículo 218.- El profesor tiene derecho, además, a percibir un beneficio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica. Este beneficio es extensivo a los pensionistas magisteriales.
El beneficio adicional considerado en el párrafo anterior se efectiviza en el mes de enero de cada año al personal del Área de la Docencia y a los pensionistas magisteriales. El personal del Área de la Administración percibirá dicho beneficio en el mes de vacaciones que le corresponda de acuerdo al rol respectivo.
Artículo 219.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.
Artículo 220.- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones totales vigentes al momento del fallecimiento.
En caso de existir más de un deudo con derecho a dicho subsidio, éste será distribuido entre los beneficiarios en partes iguales.
Artículo 221.- El subsidio por luto se otorga a petición de parte, adjuntando la partida de defunción del causante y la documentación que sustente el parentesco. Su pago no pasa de devengados, debiendo abonarse dentro del plazo máximo de 30 días posteriores a la presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 222.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.
Este subsidio se efectiviza dentro del plazo máximo de 30 días calendario siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 53º.- Asignaciones por el servicio efectivo
Mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Educación se establecerán los montos y criterios técnicos de las asignaciones correspondientes a los siguientes cargos, basados en la jornada laboral de 40 horas pedagógicas:
a. Asignación por Director de Unidad de Gestión Educativa Local
b. Asignación por Director de Gestión Pedagógica
c. Asignación por Especialista en Educación
d. Asignación por Especialista en Innovación e Investigación
e. Asignación por Director de Institución Educativa
f. Asignación por Subdirector de Institución Educativa
g. Asignación por cargos jerárquicos de institución educativa
h. Asignación por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe
i. Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera
j. Asignación por asesoría, formación, capacitación y/o acompañamiento

Estas asignaciones serán otorgadas en tanto y cuanto el profesor desempeñe la función efectiva en el cargo respectivo.
Artículo 54º.- Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene derecho a una asignación equivalente a una (1) remuneración íntegra mensual de su nivel magisterial al cumplir veinticinco (25) años de servicio efectivo, y equivalente a dos (2) remuneraciones íntegras mensuales de su nivel magisterial al cumplir treinta (30) años de servicio efectivo.
Artículo 55º.- Reglas para el otorgamiento de las asignaciones
Las asignaciones establecidas en los artículos 53° y 54° de la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas. Las asignaciones a que hace referencia el artículo 53° corresponden exclusivamente a la plaza, y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, éste las dejará de percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudiera corresponder a la plaza de destino.
Artículo 56º.- Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado
El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá mecanismos de reconocimiento a la excelencia profesional y al desempeño destacado de los profesores, vinculados principalmente con el logro de aprendizajes de los alumnos. Su implementación será coordinada con los Gobiernos Regionales.
Artículo 57º.- Incentivo por estudios de posgrado
Los profesores que obtengan el grado académico de Maestría o Doctorado en Educación o áreas académicas afines en universidades debidamente acreditadas por el órgano competente del Sector educación, recibirán un incentivo económico diferenciado por única vez, cuyo monto y oportunidad de percepción será determinado en el reglamento de la presente ley.
Artículo 58º.- Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge, padres o hijos. Si fallece el profesor activo, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerá el monto único que corresponda por estos conceptos.
Artículo 59º.- Reglas para el otorgamiento de los incentivos y subsidio
Los incentivos y el subsidio establecidos en los artículos 56°, 57° y 58° de la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
Artículo 60º.- Compensación por Tiempo de Servicios
El profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de catorce por ciento (14%) de su remuneración íntegra mensual por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales.
ASCENSO DE NIVEL
Artículo 186.- El ascenso es el desplazamiento del profesorado al Nivel inmediato superior de la carrera, en base a su evaluación.
Artículo 187.- El Nivel de Carrera adquirido por concurso es irrenunciable. Cualquier desplazamiento en el cargo no afecta su situación de carrera, ni el Nivel Magisterial alcanzado.
Los profesores que ascienden del Nivel podrán continuar desempeñando el mismo cargo estructural, teniendo en cuenta que la carrera es por niveles y no por cargos.
Artículo 189.- El proceso de ascenso en la Carrera del Profesorado se rige por el Sistema Único de Ascensos que implica:
a.     Ascenso automático, del Primero (I) al Segundo (II) Nivel, al cumplir el profesor el tiempo mínimo de permanencia; y,
b.     Ascenso selectivo, del Segundo (II) al Quinto (V) Nivel, mediante evaluación conforme a las normas del Reglamento.
Artículo 21º.- Definición del ascenso
El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su nivel magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.
Art. 24. El Ministerio de Educación determina el número de ascensos por nivel magisterial y su distribución por regiones. Mediante decreto supremo se establecerá el número de plazas para ascenso por cada nivel de la carrera pública magisterial.
ESTRUCTURA DE LA CARRERA DEL DOCENTE POR NIVELES
HAY  UN TOTAL DE 05 NIVELES

Artículo 145.- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco:
El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente:
En el Nivel I: cinco años;
En el Nivel II: cinco años;
En el Nivel III: cinco años;
En el Nivel IV: cinco años; y
En el Nivel V: indefinido.
El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio y los niveles magisteriales son escalones en orden ascendente a través de los cuales discurre la carrera.
Artículo 146.- La Carrera Pública del Profesorado se inicia en el Primer Nivel del Área de la Docencia y concluye en el Quinto Nivel de la misma o del Área de la Administración de la Educación.
Cada nivel, en orden ascendente conlleva la percepción de remuneraciones diferenciadas y la opción de asumir nuevas funciones, responsabilidades y cargos directivos o jerárquicos magisteriales.
Cada nivel contiene un conjunto de requisitos y condiciones mensurables que debe reunir el profesor como mínimo para ser comprendido en el nivel que le respecta.
HABRÁ UN TOTAL DE 08 NIVELES
Artículo 12º.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La carrera pública magisterial está estructurada en niveles y áreas de desempeño laboral. Los niveles son ocho (8) y las áreas, cuatro (4):
El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:
a) Primer (I) Nivel Magisterial: Tres (3) años.
b) Segundo (II) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
c) Tercer (III) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
d) Cuarto (IV) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
e) Quinto (V) Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
f) Sexto (VI) Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
g) Sétimo (VII) Nivel Magisterial: Cinco (5) años
h) Octavo (VIII) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la Carrera.
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 69.- La jornada de trabajo semanal mensual del profesorado del Área de la Docencia, en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo es el siguiente:
a.     Educación Inicial, Primaria y Especial: 30 horas pedagógicas.
b.     Educación Secundaria y Ocupacional: 24 horas pedagógicas.
En caso de disponibilidad de horas de clases presupuestadas, podrá extenderse hasta un máximo de 30 horas pedagógicas.
c.     Educación Superior: 40 horas pedagógicas.

Artículo 61º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director
La jornada de trabajo de los profesores es de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según el nivel, ciclo, modalidad y forma educativa donde laboren y el cargo que desempeñen. La hora pedagógica es de 45 minutos.
Cuando el profesor trabaje un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la Institución Educativa, el pago de su remuneración estará en función al valor de la hora pedagógica.
La jornada de trabajo para los cargos jerárquicos de las instituciones educativas es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales. Para los cargos de las áreas de gestión institucional, formación, innovación e investigación es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.


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