LEY DE REFORMA MAGISTERIAL O DESARROLLO DOCENTE
ANALISIS DE LALEY 24029 Y LEY DE
REFORMA MAGISTERIAL
EN LA ULTIMA SESION N° 78 DEL CONSEJO DE MINISTROS HAN
APROBADO EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA MAGISTERIAL,
ELLO PARA UNIFICAR EL SISTEMA MAGISTERIAL ES DECIR UNIFICAR LAS LEYES 24029
(Ley del profesorado) Y 29062(Ley de Carrera Publica Magisterial).
Proyecto de ley de DESARROLLO
DOCENTE
- EVALUACION
y ESTABILIDAD LABORAL
- REMUNERACIONES
- ASCENSO DE NIVEL
4.
ESTRUCTURA
DE LA CARRERA DEL DOCENTE POR NIVELES
- JORNADA DE TRABAJO
24029
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LEY del DESARROLLO
DOCENTE
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EVALUACION
y ESTABILIDAD
LABORAL
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Artículo 164.- La evaluación del profesorado se organiza y
ejecuta a través del Sistema de Evaluación, establecidos por
Artículo 165.- La evaluación del profesorado es
permanente, integral, sistemática y acumulativa. Valora el proceso de
desarrollo profesional continuo y el conjunto de manifestaciones en el
cumplimiento de sus funciones. La evaluación posibilita la promoción o
ascenso a niveles superiores.
Artículo 166.- La evaluación del profesorado comprende los
siguientes aspectos:
a.
Evaluación de los antecedentes
profesionales, referido a títulos y grados obtenidos, estudios de perfeccionamiento
y especialización o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos
y científicos, tiempo de servicios y cargos desempeñados;
b.
Evaluación del desempeño laboral, referido
a la eficiencia en el servicio, asistencia y puntualidad y participación en
trabajo comunal; y,
c.
Evaluación de los méritos, referidos a
distinciones y reconocimiento del Estado, de la comunidad y padres de
familia, así como lo relativo a producción intelectual.
Artículo
33.- Los
profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en
la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo
dispuesto en los Artículos 119(Orden judicial-proceso admin.),
233(Racionalizac.) y 234(Clima institucional) del presente Reglamento.
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Artículo 27º.- Criterios de evaluación del
desempeño
El Ministerio de Educación es el
responsable de planificar, conducir y monitorear la evaluación del desempeño
del profesor en base a los criterios que se establezcan en el Marco de Buen
Desempeño Docente que apruebe.
Los profesores que no aprueban en
la primera oportunidad, reciben una capacitación destinada al fortalecimiento
de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una
evaluación extraordinaria. En caso no aprobaran esta evaluación
extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la
segunda evaluación extraordinaria son retirados de la carrera pública
magisterial.
Entre cada evaluación
extraordinaria no puede transcurrir más de 12 meses.
Artículo
37º.- DERECHOS
d) Estabilidad laboral, sujeta a las
condiciones que establece la presente Ley.
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REMUNERACIONES
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Artículo 34.- Los profesores tienen derecho a percibir
una remuneración justa, acorde con su elevada misión y condición profesional,
la misma que es reajustable de acuerdo al costo de vida, que no será menor al
índice de precios al consumidor de la provincia de Lima. Asimismo tienen
derecho a los aumentos generales y bonificaciones que el Estado otorga a los
demás servidores públicos.
Artículo 208.- Los profesores del Área de
a.
Remuneración personal y las remuneraciones
complementarias;
b.
Las bonificaciones diferenciales,
refrigerio y movilidad, por preparación de clases y evaluación, por desempeño
del cargo.
c.
Las asignaciones por cumplir 20, 25 y 30
años de servicios oficiales, según corresponda y por escolaridad;
d.
Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad;
e.
La compensación por tiempo de servicios; y,
f.
Otros que la norma específica lo precise.
La bonificación familiar se otorga a
petición de parte.
Artículo 209.- El profesor percibe una remuneración
personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica, por cada año de
servicios cumplidos.
Artículo 210.- El profesor tiene derecho a
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
Artículo 205.- Los criterios de proporcionalidad se basan
en:
a.
Cada Nivel de carrera tiene un índice
remunerativo;
b.
La diferencia entre los índices
remunerativos fijados para el I Nivel y el V Nivel, serán distribuidos entre
los demás escalones;
c.
A igual Nivel igual remuneración básica; y,
d.
El índice remunerativo del Quinto (V) Nivel
es equivalente al que le corresponde a un Vice-Ministro de Estado.
Artículo 206.- El profesor del Área de
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Artículo 51º.- Remuneraciones y asignaciones
El profesor percibe una remuneración
íntegra mensual de acuerdo a su nivel magisterial y jornada de trabajo.
El monto de esta remuneración
toma en cuenta los tiempos de docencia en el aula, de preparación de clases y
evaluación, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección
social y de apoyo al desarrollo de la institución educativa.
Adicionalmente el profesor puede recibir
asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos:
a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en
las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y
jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa:
ámbito rural y de frontera.
c) Característica de la institución educativa:
unidocente, multigrado o bilingüe.
Artículo 52º.- Remuneración por Niveles
Magisteriales
La remuneración del profesor es fijada, a
escala única nacional, para cada nivel magisterial conforme a los índices
siguientes:
a. La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es diez por
ciento (10%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
b. La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es
veinticinco por ciento (25%) mayor que la remuneración fijada para el
profesor del I Nivel Magisterial.
c. La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cuarenta
por ciento (40%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I
Nivel Magisterial.
d. La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es setenta
por ciento (70%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I
Nivel Magisterial.
e. La remuneración del profesor del VI Nivel Magisterial es cien por
ciento (100%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
f. La remuneración del profesor del VII Nivel Magisterial es ciento
treinta por ciento (130%) mayor que la remuneración fijada para el profesor
del I Nivel Magisterial.
g. La remuneración del profesor del
VIII Nivel Magisterial es ciento sesenta por ciento (160%) mayor que la
remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
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BONIFICACIONES
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Artículo 211.- El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona
rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia
tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su
remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un
máximo de 30%.
El Ministerio de Educación, por resolución determinará cada una de
dichas zonas, previo informe de los gobiernos regionales.
Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignado o destacado
fuera de dichas zonas. El profesor que cese con estas bonificaciones la
percibirá como parte de su pensión en forma permanente, independientemente
del lugar de su residencia.
Artículo 212.- El profesor tiene derecho a percibir, además, una remuneración total
permanente por escolaridad, en el mes de marzo; por Fiestas Patrias, en el
mes de julio; y por Navidad en el mes de diciembre. Este concepto de
remuneración total permanente no incluye bonificaciones.
Artículo 213.- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al
cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de
servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticinco (25)
años de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón. Este
beneficio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios,
sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la
presente disposición implica responsabilidad administrativa.
Artículo 214.- El profesor, al momento de cesar, tiene derecho a percibir la
Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente a una Remuneración
Principal por cada año completo o fracción mayor de seis meses, hasta un
máximo de treinta (30) años de servicios oficiales.
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto
cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.
Artículo 215.- El profesor tiene derecho a recibir un adelanto del 50% de la
compensación por los años de servicios a partir de los 12.5 años para las
mujeres y de los 15 años para los varones, prestados al momento de
solicitarlos.
El adelanto de la compensación por tiempo de servicios, procede en
todos los casos al que se refiere el párrafo anterior. Su atención se efectúa
teniendo en cuenta las prioridades siguientes:
a. Accidente o
enfermedad grave del profesor;
b. Accidente o
enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos;
c. Casos de emergencia
por siniestros o desastres que afecten al profesor;
d. Adquisición y/o
construcción de vivienda única o terreno para tal fin; y,
e. Otros casos
particulares, debidamente justificados.
Artículo 216.- El adelanto de la compensación por tiempo de servicios, será registrado
en la respectiva Ficha Escalafonaria del trabajador y será deducido de la
compensación que le corresponde al momento de cesar.
Artículo 217.- La remuneración por vacaciones de los profesores del Área de la
Docencia se determina en proporción a los meses laborados en el año lectivo,
tomando como base la remuneración total vigente en el período vacacional. La
fracción igual o mayor a 15 días es equivalente a un mes para este efecto.
El período durante el cual se percibe remuneración vacacional se
computa como tiempo de servicios oficiales, cuando corresponda a una jornada
de trabajo igual o mayor a doce horas pedagógicas, semanal, mensual, en
proporción de seis días por cada mes laborado teniendo en cuenta el párrafo
anterior.
Artículo 218.- El profesor tiene derecho, además, a percibir un beneficio adicional
por vacaciones, equivalente a una remuneración básica. Este beneficio es
extensivo a los pensionistas magisteriales.
El beneficio adicional considerado en el párrafo anterior se efectiviza
en el mes de enero de cada año al personal del Área de la Docencia y a los
pensionistas magisteriales. El personal del Área de la Administración
percibirá dicho beneficio en el mes de vacaciones que le corresponda de
acuerdo al rol respectivo.
Artículo 219.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por
el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos
remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del
fallecimiento.
Artículo 220.- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se
otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o
hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones
totales vigentes al momento del fallecimiento.
En caso de existir más de un deudo con derecho a dicho subsidio, éste
será distribuido entre los beneficiarios en partes iguales.
Artículo 221.- El subsidio por luto se otorga a petición de parte, adjuntando la
partida de defunción del causante y la documentación que sustente el parentesco.
Su pago no pasa de devengados, debiendo abonarse dentro del plazo máximo de
30 días posteriores a la presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 222.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista
será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite
haber sufragado los gastos pertinentes.
Este subsidio se efectiviza dentro del plazo máximo de 30 días
calendario siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.
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Artículo 53º.- Asignaciones por el servicio
efectivo
Mediante decreto supremo emitido por el
Ministerio de Educación se establecerán los montos y criterios técnicos de
las asignaciones correspondientes a los siguientes cargos, basados en la
jornada laboral de 40 horas pedagógicas:
a. Asignación por Director de Unidad de
Gestión Educativa Local
b. Asignación por Director de Gestión
Pedagógica
c. Asignación por Especialista en Educación
d. Asignación por Especialista en Innovación e
Investigación
e. Asignación por Director de Institución
Educativa
f. Asignación por Subdirector de Institución
Educativa
g. Asignación por cargos jerárquicos de
institución educativa
h. Asignación por servicio en institución
unidocente, multigrado o bilingüe
i. Asignación por trabajo en ámbito rural o de
frontera
j. Asignación por asesoría, formación,
capacitación y/o acompañamiento
Estas asignaciones serán otorgadas en tanto
y cuanto el profesor desempeñe la función efectiva en el cargo respectivo.
Artículo 54º.- Asignación por tiempo de
servicios
El profesor tiene derecho a una asignación
equivalente a una (1) remuneración íntegra mensual de su nivel magisterial al
cumplir veinticinco (25) años de servicio efectivo, y equivalente a dos (2)
remuneraciones íntegras mensuales de su nivel magisterial al cumplir treinta
(30) años de servicio efectivo.
Artículo 55º.- Reglas para el otorgamiento
de las asignaciones
Las asignaciones establecidas en los
artículos 53° y 54° de la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni
pensionable, ni se incorporan a la remuneración del profesor, ni forman base
de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo
de bonificaciones, asignaciones o entregas. Las asignaciones a que hace
referencia el artículo 53° corresponden exclusivamente a la plaza, y se
encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso se
produzca el traslado del profesor a plaza distinta, éste las dejará de
percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudiera
corresponder a la plaza de destino.
Artículo 56º.- Incentivo por excelencia
profesional y desempeño destacado
El Ministerio de Educación en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá mecanismos de
reconocimiento a la excelencia profesional y al desempeño destacado de los
profesores, vinculados principalmente con el logro de aprendizajes de los
alumnos. Su implementación será coordinada con los Gobiernos Regionales.
Artículo 57º.- Incentivo por estudios de
posgrado
Los profesores que obtengan el grado
académico de Maestría o Doctorado en Educación o áreas académicas afines en
universidades debidamente acreditadas por el órgano competente del Sector
educación, recibirán un incentivo económico diferenciado por única vez, cuyo
monto y oportunidad de percepción será determinado en el reglamento de la
presente ley.
Artículo 58º.- Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por
luto y sepelio al fallecer su cónyuge, padres o hijos. Si fallece el profesor
activo, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma
excluyente, tienen derecho al subsidio.
Por Decreto Supremo, refrendado por el
Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas, se
establecerá el monto único que corresponda por estos conceptos.
Artículo 59º.- Reglas para el otorgamiento
de los incentivos y subsidio
Los incentivos y el subsidio establecidos
en los artículos 56°, 57° y 58° de la presente Ley no tienen carácter
remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del profesor,
ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o
cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
Artículo 60º.- Compensación por Tiempo de
Servicios
El profesor recibe remuneración
compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese
a razón de catorce por ciento (14%) de su remuneración íntegra mensual por
año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales.
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ASCENSO
DE NIVEL
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Artículo 186.- El ascenso es el desplazamiento del
profesorado al Nivel inmediato superior de la carrera, en base a su
evaluación.
Artículo 187.- El Nivel de Carrera adquirido por concurso
es irrenunciable. Cualquier desplazamiento en el cargo no afecta su situación
de carrera, ni el Nivel Magisterial alcanzado.
Los profesores que ascienden del Nivel
podrán continuar desempeñando el mismo cargo estructural, teniendo en cuenta
que la carrera es por niveles y no por cargos.
Artículo 189.- El proceso de ascenso en
a.
Ascenso automático, del Primero (I) al
Segundo (II) Nivel, al cumplir el profesor el tiempo mínimo de permanencia;
y,
b.
Ascenso selectivo, del Segundo (II) al
Quinto (V) Nivel, mediante evaluación conforme a las normas del Reglamento.
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Artículo
21º.- Definición
del ascenso
El ascenso es un mecanismo de promoción y
reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e
idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias
del profesor en su nivel magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y
mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor
remuneración.
Art. 24. El Ministerio de Educación determina el
número de ascensos por nivel magisterial y su distribución por regiones.
Mediante decreto supremo se establecerá el número de plazas para ascenso por
cada nivel de la carrera pública magisterial.
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ESTRUCTURA
DE LA CARRERA DEL DOCENTE POR NIVELES
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HAY UN TOTAL DE 05 NIVELES
El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente: En el Nivel I: cinco años; En el Nivel II: cinco años; En el Nivel III: cinco años; En el Nivel IV: cinco años; y En el Nivel V: indefinido. El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio y los niveles magisteriales son escalones en orden ascendente a través de los cuales discurre la carrera. Artículo 146.- Cada nivel, en orden ascendente conlleva la percepción de remuneraciones diferenciadas y la opción de asumir nuevas funciones, responsabilidades y cargos directivos o jerárquicos magisteriales. Cada nivel contiene un conjunto de requisitos y condiciones mensurables que debe reunir el profesor como mínimo para ser comprendido en el nivel que le respecta. |
HABRÁ UN
TOTAL DE 08 NIVELES
Artículo 12º.- Estructura de la Carrera
Pública Magisterial
La carrera pública magisterial está
estructurada en niveles y áreas de desempeño laboral. Los niveles son ocho
(8) y las áreas, cuatro (4):
El tiempo mínimo de permanencia en los
niveles magisteriales es el siguiente:
a) Primer (I) Nivel Magisterial: Tres (3)
años.
b) Segundo (II) Nivel Magisterial: Cuatro (4)
años.
c) Tercer (III) Nivel Magisterial: Cuatro (4)
años.
d) Cuarto (IV) Nivel Magisterial: Cuatro (4)
años.
e) Quinto (V) Nivel Magisterial: Cinco (5)
años.
f) Sexto (VI) Nivel Magisterial: Cinco (5)
años.
g) Sétimo (VII) Nivel Magisterial: Cinco (5)
años
h) Octavo (VIII) Nivel Magisterial: Hasta el
momento del retiro de la Carrera.
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JORNADA
DE TRABAJO
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Artículo 69.- La jornada de trabajo semanal mensual del
profesorado del Área de
a.
Educación Inicial, Primaria y Especial: 30
horas pedagógicas.
b.
Educación Secundaria y Ocupacional: 24
horas pedagógicas.
En caso de disponibilidad de horas de clases presupuestadas, podrá extenderse hasta un máximo de 30 horas pedagógicas.
c.
Educación Superior: 40 horas pedagógicas.
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Artículo 61º.- Jornada de trabajo del
Profesor, Subdirector y Director
La jornada de trabajo de los profesores es
de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas
semanales, según el nivel, ciclo, modalidad y forma educativa donde laboren y
el cargo que desempeñen. La hora pedagógica es de 45 minutos.
Cuando el profesor trabaje un número de
horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la Institución
Educativa, el pago de su remuneración estará en función al valor de la hora
pedagógica.
La jornada de trabajo para los cargos
jerárquicos de las instituciones educativas es de cuarenta (40) horas pedagógicas
semanales. Para los cargos de las áreas de gestión institucional, formación,
innovación e investigación es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
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